PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA

 

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de prevención ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23ª de la Constitución Española, teniendo identificados estatutariamente como principios orientadores de la actuación de los poderes públicos, la protección ante la contaminación y el impulso de los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad ambiental.

 

Con este fundamento competencial y de acuerdo con lo principios orientadores y objetivos recogidos en el Título VIII del Estatuto de Autonomía relativo al medio ambiente, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, crea la autorización ambiental unificada como una nueva figura de intervención ambiental que tiene como principal objetivo prevenir, evitar o cuando esto no sea posible, reducir en origen la producción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo a través de un enfoque integrado y evaluación global de las incidencias ambientales de las actuaciones sometidas a la misma.

 

En este sentido hay que destacar que el carácter integrador de esta nueva figura autonómica de intervención ambiental permite reconducir a una resolución única las distintas autorizaciones y exigencias ambientales que, de acuerdo con la legislación sectorial que resulte en cada caso de aplicación en materia de vías pecuarias, forestal, espacios naturales protegidos, residuos, emisiones a la atmósfera, vertidos a aguas litorales y continentales, producción y gestión de residuos y calidad ambiental del suelo, entre otras, el promotor de determinadas actuaciones debe obtener de la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, con carácter previo a su ejecución o puesta en marcha, facilitando así un régimen de intervención administrativa menos complejo y evitando la superposición de decisiones administrativas.

 

Desde el punto de vista procedimental podemos calificar esta autorización como mecanismo de simplificación y agilidad administrativa toda vez que sólo se tramitará un procedimiento lo que se traducirá para el ciudadano en un ahorro de trámites y por tanto de tiempo facilitándole lo que podríamos llamar una "ventanilla única ambiental" y una "respuesta ambiental unificada". En este sentido el plazo máximo para resolver será de ocho meses, o de seis para el procedimiento abreviado, evitándose el consumo de tiempo por acumulación que conlleva la tramitación paralela de distintos procedimientos administrativos.

 

Por otro lado esta autorización se configura como el instrumento adecuado, por su naturaleza y alcance, para el seguimiento y control por la Consejería competente en materia de medio ambiente del condicionado ambiental de la actuación proyectada como una garantía más para el cumplimiento de su finalidad principal, cual es la protección del medio ambiente en su conjunto.

 

De acuerdo con la habilitación recogida en la disposición final segunda en relación con las remisiones que expresamente se hacen a la regulación reglamentaria en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de junio, en este Decreto se desarrollan a través del Reglamento que aprueba, las previsiones y determinaciones de la citada Ley sobre el régimen jurídico de la autorización ambiental unificada y el procedimiento para su otorgamiento.

 

Para la determinación del iter procedimental se ha considerado la necesidad de facilitar y asegurar en el ámbito de actuación interna la Consejería competente en materia de medio ambiente, una valoración conjunta de la actuación proyectada por las distintos órganos o unidades administrativas afectadas que permita integrar en una única resolución el resultado de la evaluación ambiental y las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, resulten necesarios con carácter previo para su implantación y puesta en marcha.

 

Así mismo se han tenido en cuenta las exigencias establecidas en la legislación básica y en la Ley 7/2007, de 9 de junio, sobre información y participación pública en los procedimientos de prevención ambiental, así como los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en particular los principios de eficacia, eficiencia y control de los resultados, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración en su relación con la ciudadanía.

 

El Reglamento de la autorización ambiental unificada que se aprueba por el presente Decreto, se estructura en siete Capítulos y cuatro Anexos.

 

El Capítulo I comprende las disposiciones generales relativas al objeto, finalidad, definiciones, ámbito de aplicación, exclusiones, órgano competente, repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma y secreto industrial y comercial.

 

En relación con las actuaciones que se integran en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada se regula en este Capítulo el procedimiento para la toma de decisión, caso por caso, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sobre el sometimiento a esta autorización de determinadas actuaciones, y se desarrollan las previsiones contenidas en la Ley 7/2007, de 9 de junio, relativas a la modificación de las actuaciones sometidas a esta autorización identificándose las que en todo caso tendrán la consideración de modificaciones sustanciales.

 

En el Capítulo II se regula la solicitud, potestativa para el promotor, de información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la documentación ambiental necesaria para la tramitación de la autorización ambiental unificada, determinándose el contenido mínimo de la memoria resumen que a tal efecto deberá presentar ante el órgano competente, el carácter y alcance del trámite de consultas y la información que deberá facilitarse al promotor.

 

El Capítulo III regula la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada, estableciéndose las particularidades del procedimiento abreviado aplicable a las actuaciones indicadas en el Anexo I, así como las relativas a la tramitación de dicho procedimiento cuando se trate de actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado.

 

En el Capítulo IV se establecen las particularidades procedimentales respecto de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o de carácter privado declaradas de utilidad pública o interés general de Andalucía. En ambos casos el procedimiento de autorización ambiental unificada terminará con la emisión de un informe vinculante, dado que es éste el instrumento apropiado para articular el ejercicio coordinado de las competencias atribuidas a los órganos que se integran en una misma Administración Pública correspondiendo en estos casos al Consejo de Gobierno resolver las posibles discrepancias que puedan plantearse por los distintos intereses públicos afectados.

 

El Capítulo V desarrolla el régimen de modificación y caducidad de la autorización ambiental unificada, recogiendo los Capítulos VI y VII, el régimen de comprobación y puesta en marcha, y el de vigilancia, inspección y control ambiental, respectivamente.

 

De conformidad con la habilitación conferida en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día xx de xxxxxx de xxxx

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

 

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Sección 3ª del Capitulo II del Titulo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental respecto del procedimiento para la obtención de la autorización ambiental unificada.

 

 

Artículo 2. Finalidad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada tiene por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen la producción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones.

 

Artículo 3. Definiciones

 

A los efectos de este Reglamento y de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se entiende por :

 

1. Actuación: las obras, actividades y sus proyectos relacionados en el Anexo I de este Reglamento.

2. Autorización ambiental unificada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y lo indicado en su Anexo I.

En la autorización ambiental unificada se integrarán todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones.

3. Estudio de impacto ambiental: Documento que debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida al procedimiento de autorización ambiental unificada. En él deberán identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles que la realización de la actuación puede producir sobre el medio ambiente.

4. Evaluación de impacto ambiental: Análisis predictivo destinado a valorar los efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente de aquellas actuaciones sometidas a los procedimientos de prevención y control ambiental que corresponda en cada caso.

5. Instalación: Cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquella que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

6. Modificación sustancial: Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

Se entenderá que existe una modificación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental competente se produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos siguientes:

1.º Incremento de las emisiones a la atmósfera.

2.º Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Incremento en la generación de residuos.

4.º Incremento en la utilización de recursos naturales.

5.º Afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.

6.º Afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

7. Órgano ambiental: órgano que tiene la competencia para resolver los procedimientos de prevención y control ambiental regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

 

8. Órgano sustantivo: órgano que tiene la competencia por razón de la materia para la aprobación de una actuación.

 

9. Proyecto: documento que define la localización, características técnicas de la construcción y explotación de una obra o actividad, así como cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.

 

10. Titular o promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicie un procedimiento de los previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, o que explote o sea titular de alguna de las actividades objeto de la misma.

 

Artículo 4. Ámbito de aplicación

 

1. Según el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I de la Ley, enumeradas en el Anexo I de este Reglamento.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Las actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

d) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.

e) Otras actuaciones que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las actuaciones, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, estarán sometidas a autorización ambiental unificada sólo en los casos en que así lo decida el órgano ambiental, en los términos previstos en el artículo siguiente.

3. La construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones o parte de las mismas, así como sus modificaciones sustanciales, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, queden excluidas del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada, quedarán sometidas a autorización ambiental unificada en los casos en que así lo decida el órgano ambiental, en los términos previstos en el artículo siguiente.

 

Artículo 5. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada por decisión del órgano ambiental

 

1. Los titulares o promotores de las actuaciones descritas en los apartados 1 d), 2 y 3 del artículo anterior deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente un documento ambiental del proyecto, en el que se contengan, como mínimo:

 

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas estudiadas.

c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

 

2. Recibido el documento al que se refiere el apartado anterior y efectuadas, en su caso, las consultas que se consideren necesarias, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa audiencia de los interesados, resolverá en el plazo de tres meses sobre el sometimiento de la actuación a autorización ambiental unificada, transcurridos los cuales sin que haya dictado resolución expresa, el promotor podrá entender que la actuación queda sometida a autorización ambiental unificada.

 

3. La resolución, que tendrá en cuenta el resultado de las consultas que, en su caso, se hayan efectuado será motivada, ajustándose en sus fundamentos a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y se hará pública en la forma prevista para la publicación de la resolución de autorización ambiental unificada.

 

4. Cuando la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente decida que la actuación debe someterse a autorización ambiental unificada, la resolución podrá determinar el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que deba contener el Estudio de Impacto Ambiental y demás documentación que el promotor debe acompañar a su solicitud.

 

Artículo 6. Modificación de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada

 

1. El titular de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sea considerada sustancial, deberá solicitar nueva autorización en los términos previstos en el artículo 15 de este Reglamento, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.

 

2. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales aquéllas que impliquen:

 

a) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental unificada.

 

b) Un incremento superior al 25% del caudal del vertido o del contenido de cualquiera de los contaminantes emitidos al agua, que figuren en la autorización ambiental unificada.

 

c) Una generación de residuos peligrosos que obligara a obtener la autorización regulada en el artículo 99 de la Ley 7/2007, de 9 de julio o bien un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, cuando se realicen en el contexto habitual de la actividad.

 

d) Un incremento en el consumo de recursos naturales superior al 50%.

 

e) Cualquier afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.

 

f) Cualquier afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

 

 

3. En los demás casos, el titular lo comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aportando la documentación justificativa, quien resolverá sobre el carácter sustancial o no en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa podrá llevar a cabo la modificación proyectada.

 

4. La autorización ambiental unificada que se otorgue deberá referirse a toda la actuación y no solamente a aquella parte o partes objeto de modificación.

 

 

Artículo 7. Exclusiones

Quedarán excluidos del sometimiento a autorización ambiental unificada:

 

a) Los proyectos previstos específicamente en una Ley del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

b) Los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales necesidades

 

c) Las actuaciones excluidas por Acuerdo del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el siguiente artículo.

 

 

 

 

Artículo 8 . Exclusión por el Consejo de Gobierno

1. De acuerdo con el artículo 27.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias, el Consejo de Gobierno mediante acuerdo, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación.

2. El acuerdo de exclusión será motivado y deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Asimismo, se pondrá a disposición de las personas interesadas, la siguiente información:

a) la decisión de exclusión y los motivos que la justifican

b) la información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

 

Artículo 9. Órgano competente

 

1. El órgano con competencia para la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada será la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en adelante Delegación Provincial, en cuyo ámbito territorial vaya a estar ubicada la actuación sometida a dicho procedimiento.

 

2. Cuando la actuación se vaya a ubicar en más de una provincia, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental determinará y comunicará al promotor la Delegación Provincial competente para la tramitación y resolución del procedimiento teniendo en cuenta el ámbito territorial donde la actuación pueda producir mayores efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente.

 

 

Artículo 10. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma

 

Cuando se estime que el funcionamiento de una actuación sometida a autorización ambiental unificada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente lo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma afectada en orden a que en el plazo de un mes se pronuncie sobre la citada actuación.

 

 

Artículo 11. Secreto industrial y comercial

 

1. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.

 

2. Los titulares de las actuaciones objeto del presente Reglamento, podrán requerir de la Delegación Provincial la limitación del derecho a la información de aquellos datos con trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante solicitud motivada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter.

 

3. En los casos previstos en el párrafo anterior, la Delegación Provincial en el plazo máximo de un mes dictará resolución motivada en la que se determinará qué datos tendrán el carácter de confidencial, de acuerdo con la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, salvaguardando, en todo caso, los intereses generales.

 

 

CAPÍTULO II

Consultas Previas

Artículo 12. Memoria Resumen

1. De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán obtener información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la documentación ambiental necesaria, mediante la presentación ante la Delegación Provincial, o en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 9, ante la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental, de una memoria resumen del proyecto que recoja las características más significativas de la actuación.

 

2. La memoria resumen contendrá como mínimo:

 

a) Identificación del titular o promotor.

 

b) Descripción, ubicación y características más significativas del proyecto.

 

c) Justificación u oportunidad de la necesidad de la actuación.

 

d) En su caso, principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos ambientales de cada una de ellas.

 

e) Diagnóstico sobre la afección territorial y ambiental de la actuación proyectada.

 

 

Artículo 13. Consultas

 

1. De acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la Delegación Provincial podrá efectuar consultas a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas, autoridades científicas y personas que puedan verse afectados por la actuación o que estime que puedan aportar alguna información de interés, para que en el plazo de treinta días, se pronuncien sobre el impacto ambiental de la actuación o aporten cualquier otra información que deba ser tenida en cuenta en la elaboración del estudio de impacto ambiental o del resto de documentación necesaria para la obtención de la autorización ambiental unificada.

 

2. En todo caso serán consultados los Ayuntamientos de los municipios afectados.

 

Artículo 14. Información al promotor

 

1. Finalizado el plazo de consultas, la Delegación Provincial comunicará al promotor el resultado de las consultas efectuadas y pondrá a su disposición cualquier otra documentación que obre en su poder y que pueda resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.

 

2. La Delegación Provincial emitirá su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la solicitud de autorización ambiental unificada, pueda requerir información adicional al promotor de la actuación.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

Procedimiento

 

Sección 1ª. Iniciación

 

Artículo 15. Solicitud

 

La solicitud de autorización ambiental unificada se ajustará al modelo establecido en el Anexo II de este Reglamento e irá dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial en cuyo ámbito territorial se pretenda realizar la actuación o, en el caso que afecte a mas de una provincia, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental.

 

Artículo 16. Documentación

 

1. A la solicitud de autorización ambiental unificada se acompañará la siguiente documentación:

 

a) Proyecto técnico.

 

b) Informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico.

 

c) Informe sobre la afección al Patrimonio Histórico.

 

d) Estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo III de este Reglamento o, en el supuesto previsto en el artículo 29, la declaración de impacto ambiental.

 

e) Documentación exigida por la normativa sectorial para la obtención de las autorizaciones y pronunciamiento que deba expedir la Consejería competente en materia de medio ambiente así como demás entidades de Derecho Público dependientes de la misma y que, de acuerdo con la naturaleza de la actuación resulten necesarios con carácter previo a su implantación y puesta en marcha.

 

f) Justificante del pago de la tasa por la tramitación de la autorización ambiental unificada.

 

g) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato.

 

2. Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en el apartado anterior, la Delegación Provincial requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y a tal efecto se dictará resolución declarando tal circunstancia.

Artículo 17. Informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico

 

1. El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será emitido por el Secretario del Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ubicarse la actuación o por el órgano que corresponda de la Administración competente.

Dicho informe deberá especificar claramente la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto con el vigente planeamiento urbanístico del municipio.

 

2. Si el informe determina que la actuación es incompatible con la planificación urbanística, la Delegación Provincial, previa audiencia de los interesados, dictará resolución poniendo fin al procedimiento.

 

 

Artículo 18. Afección al patrimonio histórico

 

1. El promotor de una actuación sometida a autorización ambiental unificada incluirá en el estudio de impacto ambiental el análisis resultante de una actividad arqueológica en el que se identifiquen y valoren las afecciones al Patrimonio Histórico de la actuación o, en su caso, acompañará a su solicitud un certificado expedido por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico sobre la innecesariedad de realización de dicho estudio.

 

2. En los casos en que sea preceptiva la realización del análisis de afecciones a que hace referencia el apartado anterior, la Delegación Provincial, en la fase de instrucción del procedimiento de la autorización ambiental unificada recabará de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico informe sobre las afecciones de dicha actuación al patrimonio histórico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, que deberá emitirse en un plazo de treinta días, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá que es favorable.

 

En el caso de que la actuación incida sobre inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o sobre su entorno, el plazo de emisión del informe por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico será de tres meses, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá que es desfavorable.

 

3. Si el informe es negativo la Delegación Provincial, previa audiencia de los interesados, dictará resolución poniendo fin al procedimiento.

 

 

 

Sección 2ª. Instrucción

 

 

Artículo 19. Compatibilidad con la normativa ambiental

 

En los casos en los que de la documentación presentada se ponga de manifiesto que la actuación para la que se solicita autorización ambiental unificada incurre en alguna de las prohibiciones previstas en la normativa ambiental, la Delegación Provincial, previa audiencia del interesado, dictará resolución poniendo fin al procedimiento.

 

Artículo 20. Información Pública

 

1. Verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental, en los términos previstos en el artículo anterior, la Delegación Provincial someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto o cualquier otra documentación que conste en el procedimiento, presentar alegaciones y pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada.

 

2. El plazo de información pública tendrá una duración mínima de treinta días y se hará público mediante la inclusión por la Delegación Provincial de su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos del proyecto que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

 

 

Artículo 21. Consulta

 

Simultáneamente al trámite de información pública, la Delegación Provincial remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe para su conocimiento al órgano sustantivo y recabará de los distintos organismos e instituciones, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.

 

 

Artículo 22. Dictamen ambiental

 

Concluido el período de información pública y consultas, la Delegación Provincial elaborará un dictamen ambiental que incluirá el resultado de la evaluación de impacto ambiental, así como los condicionantes que se deriven del análisis realizado por las distintas unidades administrativas afectadas

 

 

Artículo 23. Trámite de audiencia

 

Con carácter previo a la elaboración de la propuesta de resolución de autorización ambiental unificada se dará trámite de audiencia a los interesados durante un plazo máximo de quince días.

 

Artículo 24. Propuesta de resolución

Finalizado el trámite de audiencia, la Delegación Provincial elaborará la propuesta de resolución de autorización ambiental unificada en la que además de los contenidos previstos en el artículo 26, se incorporarán las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

De la propuesta de resolución se dará traslado al órgano sustantivo para su conocimiento.

Sección 3ª. Finalización

 

Artículo 25. Resolución

 

1. La persona titular de la Delegación Provincial dictará y notificará la resolución de autorización ambiental unificada que ponga fin al procedimiento en el plazo de máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.

 

2. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Delegación Provincial podrá acordar la ampliación del plazo para resolver hasta diez meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados.

 

3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se hará pública mediante la inclusión del anuncio de su concesión o denegación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía así como la publicación de su contenido íntegro en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

 

4. La resolución de autorización ambiental unificada no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

 

5. La resolución de autorización ambiental unificada se inscribirá en el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

 

Artículo 26. Contenido de la autorización ambiental unificada

1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. Así mismo establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, así como las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación.

 

2. La autorización ambiental unificada establecerá además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. Dichas condiciones tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. La autorización ambiental unificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha o entrada en funcionamiento de la actuación, de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

Artículo 27. Concurrencia con otros instrumentos administrativos

1. La obtención de la autorización ambiental unificada no eximirá a los titulares o promotores de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecución de la actuación.

2. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en este Reglamento.

 

Sección 4ª. Procedimiento abreviado.

 

 

Artículo 28. Procedimiento abreviado.

 

1. Para las actuaciones así señaladas en el Anexo I de este Reglamento, se tramitará un procedimiento abreviado, cuyo plazo máximo para resolver será de seis meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa la solicitud podrá entenderse desestimada.

 

2. Para este tipo de actuaciones, el estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo IV.

3. El plazo de información pública será de treinta días desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sección 5ª. Actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado

 

 

Artículo 29. Carácter previo de la evaluación de impacto ambiental

 

Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su normativa de desarrollo, corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de alguna actuación sometida a autorización ambiental unificada, no podrá otorgarse la misma sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

 

 

Artículo 30. Procedimiento

 

1. En los supuestos en los que el órgano estatal haya emitido declaración de impacto ambiental el procedimiento de la autorización ambiental unificada será el establecido en el artículo 30 con las siguientes particularidades:

 

a) La declaración de impacto ambiental deberá acompañarse a la solicitud de la autorización ambiental unificada, junto con el resto de la documentación indicada en el artículo 16 a excepción del estudio de impacto ambiental.

b) El trámite de información pública se entenderá cumplimentado con el efectuado en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

c) La autorización ambiental unificada incorporará el condicionado de la declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental de la Administración General del Estado.

 

2. En aquellos supuestos en que el órgano ambiental de la Administración General del Estado, de acuerdo con la normativa aplicable, resuelva no someter la actuación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el procedimiento de la autorización ambiental unificada será el establecido en el artículo 30, si bien en este caso a la solicitud deberá acompañarse la citada resolución junto con el resto de la documentación indicada en el artículo 16, a excepción del estudio de impacto ambiental.

 

 

CAPÍTULO IV

 

Actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o declaradas de utilidad e interés general de Andalucía

 

 

Artículo 31. Cuestiones generales

 

1. Cuando la actuación sometida a autorización ambiental unificada sea promovida por la Administración de la Junta de Andalucía o por entidades de derecho público dependientes de la misma, así como cuando se trate de actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía, se seguirá el procedimiento regulado en este Reglamento, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de un informe de carácter vinculante de la Delegación Provincial y con las singularidades previstas en los artículos siguientes.

 

2. El referido informe deberá emitirse en los plazos previstos para la resolución del procedimiento previsto en los artículos 25.1 y 30 a contar desde la recepción del expediente por la Delegación Provincial, pudiéndose entender desfavorable si no se ha notificado en los plazos señalados.

 

3. El informe se hará público en la forma prevista en el artículo 25.3.

 

 

Artículo 32. Procedimiento de actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía

 

1. El órgano promotor, antes de la aprobación del proyecto de actuación, deberá presentar ante la Delegación provincial el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el anexo III de este Reglamento.

 

2. El trámite de información pública, previsto en el artículo 20, será cumplimentado por el órgano promotor, antes de la remisión de la documentación a la correspondiente Delegación Provincial en el supuesto en el que el procedimiento de aprobación de la actuación incluya dicho trámite. En estos casos el trámite de consultas a que se refiere el artículo 21, se realizará una vez recibida la documentación y el resultado del trámite de información pública.

 

3. Cuando el procedimiento de aprobación de la actuación no incluya trámite de información pública, éste se realizará por la Delegación Provincial simultáneamente al trámite de consultas previsto en el artículo 21.

 

4. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 22, se dará traslado al órgano promotor para que en un plazo de quince días formule las observaciones que estime pertinentes constituyéndose, en caso de disconformidad con el mismo, un grupo de trabajo mixto para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad.

 

5. Concluido el trámite anterior la Delegación Provincial emitirá un informe que pondrá fin al procedimiento en el que se pronunciará sobre la viabilidad y las condiciones en que deba realizarse la actuación proyectada teniendo en cuenta la normativa ambiental que le resulte de aplicación.

 

 

Artículo 33. Procedimiento para actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía.

 

1. El promotor deberá presentar su solicitud de autorización ambiental unificada junto con la documentación indicada en el artículo 16 ante el órgano de la Administración de la Junta de Andalucía con competencia sustantiva.

 

2. El trámite de información pública y el de consultas se cumplimentarán de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

 

3. Del dictamen ambiental, previsto en el artículo 22, se dará traslado al órgano sustantivo así como al interesado para que en un plazo de quince días formulen las observaciones que estimen pertinentes

 

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, de la propuesta de informe se dará traslado al órgano sustantivo para su conocimiento y consideración constituyéndose, en caso de disconformidad con la misma, un grupo de trabajo mixto para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad.

 

5. Concluido el trámite anterior la Delegación Provincial emitirá un informe que pondrá fin al procedimiento cuyo contenido será el establecido en el artículo 26. Las determinaciones y condiciones establecidas en el citado informe se incorporarán a la autorización que otorgue el órgano sustantivo.

 

6. El promotor podrá oponerse al informe emitido por la Delegación Provincial mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de la autorización sustantiva. En este caso el órgano sustantivo dará traslado del recurso a la Delegación Provincial para la presentación de las alegaciones que estime oportunas en el plazo de quince días. De emitirse en plazo las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

 

 

Artículo 34. Resolución de discrepancias

 

1. Cuando el órgano promotor o, en su caso, el órgano sustantivo de la actividad sometida a autorización ambiental unificada disienta del contenido del Informe emitido por la Delegación Provincial podrá iniciar el procedimiento de discrepancia previsto en este artículo.

 

2. En el plazo de diez días desde la notificación del Informe o desde el transcurso del plazo previsto para su notificación, el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, comunicará por escrito a la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental su disconformidad con el informe, la cual recabará de la Delegación Provincial la información que considere necesaria.

 

3. En el plazo de quince días desde la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior, el órgano promotor o sustantivo podrá iniciar el procedimiento para plantear la discrepancia ante el Consejo de Gobierno.

 

 

CAPÍTULO V

 

Modificación y caducidad de

la autorización ambiental unificada

 

Sección 1ª. Modificación de la autorización ambiental unificada

 

Artículo 35. Modificación de la autorización ambiental unificada

1. Según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia del titular de la actividad.

En todo caso se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

2. La Delegación Provincial decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas e información pública, en función de la entidad de la modificación propuesta.

3. La Delegación Provincial resolverá y notificará la resolución de modificación de la autorización ambiental unificada en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.

 

4. La resolución de modificación de autorización ambiental unificada se publicará en la forma prevista en este Reglamento para la publicación de la autorización ambiental unificada.

 

5. De acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las modificaciones a que se refiere este artículo no darán derecho a indemnización.

 

 

Artículo 36. Modificación de oficio

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado primero del artículo anterior, la Delegación Provincial lo comunicará al titular de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, concediéndole un plazo de treinta días para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.

Artículo 37. Modificación a instancia del titular de la actuación autorizada

1. El titular de una actuación que cuente con autorización ambiental unificada podrá solicitar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la modificación de la autorización cuando, a su juicio, se de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 34.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. El titular acompañará a su solicitud una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada.

3. Si vencido el plazo para resolver sobre la modificación, la Delegación Provincial no hubiese dictado resolución expresa, el titular podrá entender estimada su solicitud de modificación de autorización ambiental unificada.

 

 

Sección 2ª. Caducidad de la autorización ambiental unificada

Artículo 38. Caducidad de la autorización ambiental unificada

1. De acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cinco años desde la notificación al promotor de la resolución de autorización ambiental unificada. En tales casos, el promotor o titular deberá solicitar una nueva autorización.

 

2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación.

 

3. No obstante la Delegación Provincial, cuando no hubiesen cambiado los elementos sustanciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental unificada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización a instancia de parte.

A tal efecto el promotor deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.

 

4. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se presentará en la Delegación Provincial con la antelación suficiente y , en todo caso, tres meses antes del transcurso del plazo de caducidad previsto en el apartado primero.

 

5. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental unificada, la Delegación Provincial realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias en orden a la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y decidirá motivadamente sobre la misma en el plazo máximo de sesenta días, transcurrido el cual sin que se haya notificado la interesado la decisión, podrá entenderse vigente la autorización ambiental unificada.

 

6. La resolución determinará el plazo de vigencia, a efectos del inicio de las actuaciones, que en ningún caso podrá exceder de dos años.

 

CAPÍTULO VI

Comprobación y puesta en marcha

 

 

Artículo 39. Comprobación previa

1. Cuando en virtud de lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación, no podrá iniciarse la actividad hasta la comprobación del cumplimiento de las condiciones fijadas en dicha autorización.

 

2. La comprobación prevista en el apartado anterior se realizará a instancia del titular de la actuación, en el plazo de un mes directamente por la Delegación provincial o a través de entidad colaboradora en materia de protección ambiental.

 

3. Girada visita de inspección se expedirá la correspondiente acta de comprobación en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a los condicionantes establecidos en la autorización ambiental unificada.

 

4. Cuando se constaten deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos el titular de la actuación acreditará la subsanación de las mismas mediante certificación expedida por entidad colaboradora, en materia de protección ambiental, que se presentará, junto con el certificado previsto en el artículo siguiente, como requisito necesario para la puesta en marcha.

 

Artículo 40. Puesta en marcha

 

Con carácter previo a la puesta en marcha o entrada en funcionamiento de cualquier actuación sometida a autorización ambiental unificada, el titular de la misma presentará en la Delegación Provincial una certificación suscrita por el técnico director en la que se acredite la adecuación de las obras o instalaciones al proyecto presentado, así como a los pronunciamientos de la autorización ambiental unificada y en la que se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas que, en su caso, resulten necesarias.

 

 

CAPÍTULO VII

Vigilancia, inspección y control ambiental

 

Artículo 41. Control de actuaciones

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. En el ejercicio de dichas funciones la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará las actuaciones necesarias con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente

Artículo 42. Inspecciones

 

1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá la correspondiente acreditación identificativa. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

 

2. Las entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán colaborar en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control ambiental previstas en este artículo.

 

5. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia inspección y control.

 

 

Artículo 43. Régimen sancionador

 

Serán de aplicación en materia de infracciones administrativas y sus sanciones los preceptos contenidos en el Título VIII, disciplina ambiental, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

 

 

Artículo 44. Competencia sancionadora

 

1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

 

a) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.0250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

 

2. El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales.

 

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.